Sentencia del 15 de Septiembre de 2005
Mapiripan vs. Colombia
Victimas de La Masacre |
96.
Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente
del presente caso, las manifestaciones de las partes, así como el
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la
Corte considera probados los siguientes hechos:
El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales
denominados “paramilitares”
96.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia
diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el
orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta
situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo
3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia
transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48
de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del
referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos
de autodefensa”. En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la
acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden
jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder
público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido
artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no
comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser
utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales
contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el
parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de
Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar,
cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén
consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de
autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas,
por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales.
96.2 En el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó
la creación de tales “grupos de autodefensa” entre la población civil, cuyos
fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones
antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba
permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico.
96.19 Se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos casos de
vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con
hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes
omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones
de dichos grupos. En los informes publicados desde 1997 sobre la situación de
derechos humanos en Colombia, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas
para los Derechos Humanos ha documentado los casos representativos de
violaciones del derecho a la vida, en los que se alegó que el gobierno y las
fuerzas armadas colaboraron con los paramilitares en asesinar, amenazar o
desplazar a la población civil. Dicha colaboración entre las fuerzas públicas y
los paramilitares ha representado un gran obstáculo para la observancia de los
derechos humanos en Colombia, en opinión de la Oficina del Alto Comisionado. En
el informe de 1997 la Alta Comisionada mostró su preocupación por la posible
participación de las fuerzas armadas con los paramilitares en actos de
violencia incluyendo, entre otros, la masacre en Mapiripán. Según ese informe,
los actos cometidos por paramilitares constituyeron el mayor número de violaciones
de derechos humanos reportados en el país en 1997, incluidas masacres,
desapariciones forzadas y toma de rehenes
116. En el presente caso, los actos cometidos por el grupo de paramilitares
contra las víctimas son parte de los hechos reconocidos por el Estado, por
encontrarse contenidos en el literal B del capítulo VI de la demanda
interpuesta por la Comisión (supra párrs. 34, 37 y 96.29 a 96.47), a saber:
a) según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el
aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin
practicar ningún tipo de control, registro o anotación (supra párrs. 96.30 y
96.31);
b) el Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta
Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos
camiones tipo “reo” de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales
fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una
persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París”. Los
camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera” que
conduce al llano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares
de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por “El Barrancón”
-donde se encontraban la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina-
continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta
al río Guaviare, frente a Mapiripán (supra párr. 96.32);
c) los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas
de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II (supra párr. 96.32). La
colaboración entre los miembros del Ejército y las AUC involucró el suministro
de pertrechos y comunicaciones a los paramilitares (supra párr. 96.35);
d) la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamente
planeado desde varios meses antes de julio de 1997, ejecutado con previsiones
logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del
Ejército. La participación de agentes del Estado en la masacre no se limitó a
facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvieron
conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán y
omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la
comunidad (supra párr. 96.43);
e) la Fiscalía General de Nación determinó que, no obstante, ante el arribo de
las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón “Joaquín París”
desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las
poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán. El Teniente Coronel Orozco Castro
declaró que cuando se hizo necesario enviar fuerzas militares a Mapiripán,
éstas estaban desplegadas en otras localidades tales como Puerto Concordia, el Retorno
y Calamar. A su vez, el 15 de julio de 1997 se dispuso la movilización de las
últimas compañías del Batallón Joaquín París hacia Calamar, a pesar de que no
existía confirmación sobre incidentes de perturbación del orden público en este
lugar. La movilización de las tropas del Ejército fue injustificada y se basó
en conjeturas o simples contingencias (supra párr. 96.38);
f) según la Fiscalía General de la Nación, las omisiones de la VII Brigada no
fueron un simple incumplimiento de su deber legal de controlar la zona, sino
que involucró “abstenciones en necesaria connivencia con la agrupación armada
ilegal, así como en actitudes positivas eficaces tendientes a que los
paramilitares lograran su propósito, pues indudablemente sin ese concurso no
hubieran logrado actuar” (supra párr. 96.44);
g) miembros del Ejército habrían adoptado medidas tendientes a encubrir los
hechos (supra párr. 96.45); y
h) las omisiones de la VII Brigada se extendieron a la falta de colaboración
con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos
(supra párr. 96.46).
121. La colaboración de miembros de las fuerzas armadas con los paramilitares
se manifestó en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a
permitir la realización de la masacre y a encubrir los hechos para procurar la
impunidad de los responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que
conocieron las intenciones del grupo paramilitar de realizar una masacre para
infundir temor en la población, no sólo colaboraron en la preparación para que
dicho grupo pudiera llevar a cabo estos actos delictuosos, sino también
hicieron parecer ante la opinión pública que la masacre fue perpetrada por el
grupo paramilitar sin su conocimiento, participación y tolerancia, situaciones
que están en contradicción con lo ya acreditado en los hechos probados y
reconocidos por el Estado (supra párrs. 34, 96.29 a 96.47).
301. La Corte toma nota de que el 22 de junio de 2005 el Congreso de la
República de Colombia aprobó la Ley 975, llamada “Ley de Justicia y Paz”, “por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”, la cual fue sancionada el 25 de julio del mismo año por el
Presidente de la República. Al respecto, los representantes presentaron un
escrito con posterioridad a sus alegatos finales escritos (supra párr. 44),
mediante el cual señalaron que la aprobación de esta ley constituye un hecho
superviniente en el presente caso, puesto que representa un obstáculo adicional
para lograr la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas en este
caso, al no garantizarles la posibilidad de participar plenamente en el proceso
penal y de recibir una reparación integral. Sobre esa base, solicitaron que la
Corte “examine el marco normative de la desmovilización de paramilitares en su
totalidad, ordenando la adecuación de la legislación interna y el programa de
desmovilización a los estándares internacionales relacionados con los derechos
de las víctimas”.
302. Al respecto, la Comisión consideró que las disposiciones de la Ley de
Justicia y Paz no establecen incentivos para que los desmovilizados confiesen en
forma exhaustiva la verdad sobre su responsabilidad, a cambio de los beneficios
judiciales que recibirán; que esta masacre involucró múltiples perpetradores,
vinculados a bloques paramilitares que se han plegado al proceso de
desmovilización y, por tanto, se harán beneficiarios de la aplicación de la Ley
de “Justicia y Paz”, así como agentes del Estado cuya colaboración por acción u
omisión aún debe ser determinada; y que el Estado tiene la obligación de
remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos que puedan dificultar el
esclarecimiento judicial exhaustivo de las violaciones a la Convención
Americana perpeteradas en este caso, el juzgamiento de los reponsables y la
debida reparación de las víctimas.
303. Por su parte, el Estado señaló que la aprobación de la Ley 975 de 2005 no
constituye un hecho superviniente en los términos del artículo 44.3 del
Reglamento, ya que no ha sido aplicada al caso concreto, en razón de lo cual no
permite determinar e identificar las supuestas violaciones que tal aplicación
origina en los derechos de las víctimas. Luego de hacer un análisis sobre los
alcances de la ley, el Estado señaló que es improcedente que la Corte se
pronuncie sobre la correspondencia de dicha ley con las obligaciones
internacionales del Estado en relación con la Convención Americana en el
presente caso.
304. Sobre el particular, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el
sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un
Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables
de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las
disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos - como
las del presente caso, ejecuciones y desapariciones. El Tribunal reitera que la
obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso,
a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y
que este tipo de hechos vuelvan a repetirse (supra párr. 297).
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