15 nov 2014

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Sentencia del 15 de Septiembre de 2005


Mapiripan vs. Colombia


Victimas de La Masacre


96. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, las manifestaciones de las partes, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:



El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares” 



96.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”. En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales.

96.2 En el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de tales “grupos de autodefensa” entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico. 

96.19 Se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos. En los informes publicados desde 1997 sobre la situación de derechos humanos en Colombia, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha documentado los casos representativos de violaciones del derecho a la vida, en los que se alegó que el gobierno y las fuerzas armadas colaboraron con los paramilitares en asesinar, amenazar o desplazar a la población civil. Dicha colaboración entre las fuerzas públicas y los paramilitares ha representado un gran obstáculo para la observancia de los derechos humanos en Colombia, en opinión de la Oficina del Alto Comisionado. En el informe de 1997 la Alta Comisionada mostró su preocupación por la posible participación de las fuerzas armadas con los paramilitares en actos de violencia incluyendo, entre otros, la masacre en Mapiripán. Según ese informe, los actos cometidos por paramilitares constituyeron el mayor número de violaciones de derechos humanos reportados en el país en 1997, incluidas masacres, desapariciones forzadas y toma de rehenes

116. En el presente caso, los actos cometidos por el grupo de paramilitares contra las víctimas son parte de los hechos reconocidos por el Estado, por encontrarse contenidos en el literal B del capítulo VI de la demanda interpuesta por la Comisión (supra párrs. 34, 37 y 96.29 a 96.47), a saber:

a) según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de control, registro o anotación (supra párrs. 96.30 y 96.31);
b) el Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París”. Los camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por “El Barrancón” -donde se encontraban la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina- continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán (supra párr. 96.32);
c) los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II (supra párr. 96.32). La colaboración entre los miembros del Ejército y las AUC involucró el suministro de pertrechos y comunicaciones a los paramilitares (supra párr. 96.35);
d) la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamente planeado desde varios meses antes de julio de 1997, ejecutado con previsiones logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del Ejército. La participación de agentes del Estado en la masacre no se limitó a facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvieron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la comunidad (supra párr. 96.43);
e) la Fiscalía General de Nación determinó que, no obstante, ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón “Joaquín París” desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán. El Teniente Coronel Orozco Castro declaró que cuando se hizo necesario enviar fuerzas militares a Mapiripán, éstas estaban desplegadas en otras localidades tales como Puerto Concordia, el Retorno y Calamar. A su vez, el 15 de julio de 1997 se dispuso la movilización de las últimas compañías del Batallón Joaquín París hacia Calamar, a pesar de que no existía confirmación sobre incidentes de perturbación del orden público en este lugar. La movilización de las tropas del Ejército fue injustificada y se basó en conjeturas o simples contingencias (supra párr. 96.38);
f) según la Fiscalía General de la Nación, las omisiones de la VII Brigada no fueron un simple incumplimiento de su deber legal de controlar la zona, sino que involucró “abstenciones en necesaria connivencia con la agrupación armada ilegal, así como en actitudes positivas eficaces tendientes a que los paramilitares lograran su propósito, pues indudablemente sin ese concurso no hubieran logrado actuar” (supra párr. 96.44);
g) miembros del Ejército habrían adoptado medidas tendientes a encubrir los hechos (supra párr. 96.45); y 
h) las omisiones de la VII Brigada se extendieron a la falta de colaboración con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos (supra párr. 96.46).


121. La colaboración de miembros de las fuerzas armadas con los paramilitares se manifestó en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a permitir la realización de la masacre y a encubrir los hechos para procurar la impunidad de los responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que conocieron las intenciones del grupo paramilitar de realizar una masacre para infundir temor en la población, no sólo colaboraron en la preparación para que dicho grupo pudiera llevar a cabo estos actos delictuosos, sino también hicieron parecer ante la opinión pública que la masacre fue perpetrada por el grupo paramilitar sin su conocimiento, participación y tolerancia, situaciones que están en contradicción con lo ya acreditado en los hechos probados y reconocidos por el Estado (supra párrs. 34, 96.29 a 96.47).

301. La Corte toma nota de que el 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 975, llamada “Ley de Justicia y Paz”, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, la cual fue sancionada el 25 de julio del mismo año por el Presidente de la República. Al respecto, los representantes presentaron un escrito con posterioridad a sus alegatos finales escritos (supra párr. 44), mediante el cual señalaron que la aprobación de esta ley constituye un hecho superviniente en el presente caso, puesto que representa un obstáculo adicional para lograr la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas en este caso, al no garantizarles la posibilidad de participar plenamente en el proceso penal y de recibir una reparación integral. Sobre esa base, solicitaron que la Corte “examine el marco normative de la desmovilización de paramilitares en su totalidad, ordenando la adecuación de la legislación interna y el programa de desmovilización a los estándares internacionales relacionados con los derechos de las víctimas”.

302. Al respecto, la Comisión consideró que las disposiciones de la Ley de Justicia y Paz no establecen incentivos para que los desmovilizados confiesen en forma exhaustiva la verdad sobre su responsabilidad, a cambio de los beneficios judiciales que recibirán; que esta masacre involucró múltiples perpetradores, vinculados a bloques paramilitares que se han plegado al proceso de desmovilización y, por tanto, se harán beneficiarios de la aplicación de la Ley de “Justicia y Paz”, así como agentes del Estado cuya colaboración por acción u omisión aún debe ser determinada; y que el Estado tiene la obligación de remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos que puedan dificultar el esclarecimiento judicial exhaustivo de las violaciones a la Convención Americana perpeteradas en este caso, el juzgamiento de los reponsables y la debida reparación de las víctimas.

303. Por su parte, el Estado señaló que la aprobación de la Ley 975 de 2005 no constituye un hecho superviniente en los términos del artículo 44.3 del Reglamento, ya que no ha sido aplicada al caso concreto, en razón de lo cual no permite determinar e identificar las supuestas violaciones que tal aplicación origina en los derechos de las víctimas. Luego de hacer un análisis sobre los alcances de la ley, el Estado señaló que es improcedente que la Corte se pronuncie sobre la correspondencia de dicha ley con las obligaciones internacionales del Estado en relación con la Convención Americana en el presente caso.

304. Sobre el particular, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos - como las del presente caso, ejecuciones y desapariciones. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse (supra párr. 297). 

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